LEY ORGÁNICA 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS IEl Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito por los principales partidos políticos de nuestro país el 28 de mayo de 2001 fija entre sus objetivos que «la Justicia actúe con rapidez, eficacia, y calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados. Que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y decisión previsibles. Que actúe como poder independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regida por una coherencia institucional que le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales». Para conseguir estos ambiciosos objetivos se hace preciso abordar una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma reguladora de los aspectos fundamentales del poder judicial y de la propia Administración de Justicia.
En este sentido, se abordan relevantes modificaciones en los tres primeros libros de la ley, algunas de ellas ya previstas en el propio Pacto de Estado y otras de necesario ajuste con la nueva regulación de los libros V y VI que se configuran como uno de los ejes principales de esta reforma, y otras de mayor calado referidas al libro IV, relativo a la carrera judicial, que persiguen dar cumplimiento a las previsiones del pacto.
Por esta misma razón se derogan determinados preceptos, bien por razones de sistemática llevándose su contenido a un libro distinto, bien por incompatibilidad con la nueva regulación. De esta manera se deroga íntegramente el título IV del libro III «De la fe pública y de la documentación» quedando los artículos 279 a 291 sin contenido.
El actual libro V pasa a ser el libro VII, mientras que el V es de nueva redacción, manteniéndose el libro VI.
Se reforma en profundidad y de forma especialmente novedosa la Oficina judicial, de la que por primera vez se recoge su estructura organizativa, y el Estatuto del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio de esta Administración.
IIEn el libro I destaca la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello, además de la previsible reducción de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se introducen determinadas novedades en el régimen de las Audiencias Provinciales a fin de lograr una mayor especialización y operatividad. Así, por un lado, se prevé que la existencia de secciones especializadas en el conocimiento de determinados asuntos atraiga a la totalidad de éstos, con independencia de que existan otras secciones desplazadas territorialmente competentes. Por otro, se establece el carácter funcional, y no orgánico como hasta ahora, de la adscripción de los magistrados a las distintas secciones, equiparando en su funcionamiento a dicho órgano colegiado con los actuales Tribunales Superiores de Justicia.
Por otra parte, se adecua la terminología de determinados preceptos en consonancia con lo previsto en los libros V y VI.
IIIDentro del libro II se introduce la limitación temporal de 10 años para los letrados del Consejo General del Poder Judicial, la mayor parte de ellos reclutados de entre los integrantes de la Carrera Judicial, para evitar un alejamiento temporalmente excesivo de éstos de las tareas jurisdiccionales, amén de evitar también el anquilosamiento de un aparato burocrático al que convienen periódicas renovaciones.
No obstante, la principal novedad radica en la función que pasa a desempeñar el Secretario de Gobierno, atendidas las importantes competencias que asume en el modelo organizativo que se instaura, en la Sala de Gobierno cuando se planteen asuntos que afecten a oficinas judiciales o secretarios judiciales del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia.
Por otra parte, se recoge entre las competencias reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial la de fijar sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo de los órganos judiciales.
IVEn el libro III se acomoda la redacción de determinados preceptos al nuevo régimen organizativo previsto en los libros V y VI, si bien se introducen asimismo una serie de novedades.
En el punto quinto del Pacto de Estado se hace hincapié en que la cobertura de todas las plazas que resulten necesarias y a tenor de un calendario realista para la ampliación progresiva de la planta, deberá hacerse con jueces profesionales que ejerzan sus funciones bajo los principios de independencia, imparcialidad, profesionalidad y responsabilidad, procediendo a la reducción de las figuras excepcionales de sustitutos y suplentes. A tal fin se da una nueva regulación de las sustituciones entre jueces, primando la que se produce entre jueces titulares y acudiendo sólo cuando concurran circunstancias excepcionales a la sustitución por jueces no profesionales.
En el mismo orden de cosas y para una mejor garantía de la independencia e imparcialidad de jueces y magistrados, se da una nueva redacción al capítulo dedicado a la abstención y recusación, completándose así el sistema diseñado por la reciente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo texto también obliga a las debidas adaptaciones del régimen de nulidad de actuaciones y de aclaración o corrección de resoluciones.
Por otra parte, en aras de una Justicia más transparente y en la línea marcada en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, se recoge el deber de información y atención adecuada a los usuarios de la Justicia.
Finalmente, se deroga en su totalidad el título IV de este libro ya que las materias contenidas en el mismo son objeto de una nueva regulación que se integra en el libro V.
VEn relación con el libro IV, la decidida apuesta por la profesionalidad de jueces y magistrados recogida en el Pacto de Estado, a la que ya hemos hecho referencia, hace imprescindible la modificación del sistema de ingreso en la Carrera Judicial, así como la extensión a nuevos supuestos de los principios de mérito, formación y especialización para la adjudicación de los diferentes destinos, superándose así el exclusivo criterio de antigüedad. En este sentido se mantiene la oposición como sistema general para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez, por ser este sistema el que mejor garantiza la selección objetiva y rigurosa. Para el ingreso por la categoría de magistrado se considera necesario establecer un nuevo sistema de baremación de méritos y complementar la formación de los que ingresan por esta vía con un curso de formación que garantice el correcto desempeño de las tareas jurisdiccionales que les serán propias a partir de ese momento.
En la misma línea, parece oportuno exigir dos años de antigüedad en la Carrera Judicial a todos aquellos que pretendan acceder a pruebas de especialistas, con el fin de que se tenga un mínimo de experiencia con carácter previo a acceder a puestos reservados para éstos.
En la resolución de concursos para acceder a órganos colegiados se apuesta decididamente por la especialización, sentando las bases para que en su acceso se valoren, bien conocimientos específicos, bien experiencia previa en el correspondiente orden jurisdiccional, aun cuando tales criterios se combinen con el de la antigüedad.
Se introducen modificaciones en el régimen de situaciones administrativas, demandadas por la experiencia de los últimos años, mereciendo destacarse las relativas a los Magistrados del Tribunal Supremo, con un estatuto más riguroso, que se justifica por la especialidad y trascendencia de su labor. En este mismo orden de cosas se incorpora al Estatuto de Jueces y Magistrados la normativa del régimen común relativa a la conciliación de la vida familiar con la actividad profesional.
Con el fin de eliminar la práctica fraudulenta extendida durante los últimos años de apartar a un juez o magistrado del conocimiento de un determinado asunto mediante la previa presentación de querella que luego resulta sin fundamento alguno, se prevé que el órgano instructor, para contrastar mínimamente los hechos, pueda practicar diligencias con carácter previo a su admisión a fin de que pueda determinar su propia competencia, así como la relevancia penal de los hechos que se imputen o la verosimilitud de la imputación. Se ha valorado, además, que esta práctica, puesta de manifiesto por el propio Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia en numerosas resoluciones, supone atentar contra el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley.
VIEl libro V regula ahora la Oficina judicial y los más relevantes aspectos estatutarios, funcionales y orgánicos del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
La reorganización de la Oficina judicial resulta una tarea de indudable complejidad debido, entre otras razones, a que en esta realidad concurren un cúmulo de peculiaridades que la singularizan frente a cualquier otro órgano de gestión. En primer lugar, la evolución de las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales exige nuevas estructuras con un mayor y mejor diseño organizativo, imprescindible no sólo por la progresiva incorporación de nuevas tecnologías a este ámbito sino fundamentalmente para obtener una atención de calidad a los ciudadanos. En segundo lugar, las oficinas judiciales no pueden ser ajenas a la realidad del Estado autonómico, especialmente cuando se ha producido un intenso proceso de transferencias en este ámbito que obliga a una detallada delimitación de los ámbitos competenciales de las Administraciones implicadas en la dotación de medios personales y materiales al servicio del Poder Judicial. Finalmente, la confluencia en la Oficina judicial de varios ámbitos de decisión que recaen sobre una única realidad ha demostrado ser fuente de conflictos sin que las normas que ahora se sustituyen establecieran mecanismos oportunos de colaboración, coordinación y de garantía que aseguraran la autonomía funcional y orgánica de unos y otros.
El nuevo modelo de Oficina judicial arranca con el propósito claro de que su funcionamiento garantice la independencia del poder al que sirve, conjugando al tiempo y sin merma alguna de lo anterior, una adecuada racionalización de los medios que utiliza. A fin de armonizar estos objetivos, en el plano exclusivamente organizativo, se define la Oficina judicial como la organización de carácter instrumental, que de forma exclusiva presta soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Por su singularidad se recoge expresamente la necesaria reserva de función de suerte que sólo los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia podrán desempeñar los puestos de trabajo de los que está dotada.
En su diseño se ha optado por un sistema flexible que permita que cada Oficina judicial se adapte a cualquier tipo de necesidades de la Administración de Justicia, siendo el criterio diferenciador que permite singularizarla de otras organizaciones administrativas el que su actividad se encuentra regida principalmente por normas procesales, debiendo dar cumplimiento a cuantas resoluciones dicten jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que le son propias. Con estas características, la Oficina judicial -como género- comprende -como especies- tanto a las unidades procesales de apoyo directo como a los servicios comunes procesales. Las primeras asumirán la tramitación procesal y llevanza de todos aquellos asuntos cuyo conocimiento tengan legalmente atribuidos jueces y tribunales, asistiéndolos mediante la realización de las actuaciones precisas para el eficaz cumplimiento de la función jurisdiccional. Los servicios comunes procesales son objeto de especial regulación, llenando el vacío legal existente hasta el momento, fomentando su desarrollo y especialización, y estableciendo un sistema que garantice un mejor gobierno especialmente en aquellos casos en los que, por su complejidad o tamaño, resulta imprescindible la existencia de mandos intermedios.
Se pretende pues, ante todo, racionalizar y actualizar medios personales y materiales para una mejor y más rápida Administración de la Justicia.
VIILa figura del Secretario Judicial, también regulada en el libro V, se convierte en una de las claves de la actual reforma. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia de coordinación con las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia.
En lo que se refiere a la fe pública, el Secretario Judicial, en el seno de la Administración de Justicia, ejerce con exclusividad esta función, que se redefine a fin de circunscribirla a lo verdaderamente trascendente, compatibilizándola con la utilización de las nuevas tecnologías.
Como técnicos superiores de la Administración de Justicia, serán los Secretarios Judiciales quienes dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes.
Por último, debe destacarse la nueva configuración orgánica del Cuerpo de Secretarios con el fin de garantizar una mayor eficacia en su prestación de servicios. Con esta finalidad, se dota de una nueva definición al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y se crea la figura del Secretario Coordinador Provincial, ambos con importantes competencias en relación con los Secretarios Judiciales de ellos dependientes.
VIIIEl libro VI regula básicamente el estatuto jurídico de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. El Pacto de Estado para la Justicia de 28 de mayo de 2001 implica llevar a término una reforma legislativa que, no sólo diseñe un nuevo modelo de Oficina judicial en los términos que dicho acuerdo reflejaba, sino también que desarrolle un actualizado estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia, adecuado a esa nueva estructura, capaz de responder a las particulares exigencias que implica el desempeño de su labor al servicio de un poder del Estado.
Este nuevo Estatuto ha pretendido delimitar de manera minuciosa las funciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, ofreciendo nuevas soluciones a diferentes desajustes de los que adolece el sistema actual, en el que, en no pocas ocasiones, unos hacen las labores de otros.
En la actualidad, el personal al servicio de la Administración de Justicia padece situaciones anacrónicas. En pocas ocasiones tiene reconocimiento efectivo el esfuerzo personal, además de encontrarse en vigor fórmulas rígidas que dificultan gravemente la adopción de soluciones ágiles ante situaciones determinadas; defectos que han sido tenidos en cuenta a fin de buscar soluciones que introduzcan mayor racionalidad en el sistema.
En este sentido, el libro VI da nueva definición a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con la asignación a todos ellos de nuevas funciones más acordes con la nueva realidad de la Oficina judicial que se diseña, según lo que había previsto el propio Pacto de Estado.
IXLa normativa que se propone goza de una notable extensión y detalle, sin perjuicio de los posibles desarrollos reglamentarios que igualmente se prevén. Ello obedece al convencimiento de que los compromisos surgidos de un Pacto suscrito por las principales fuerzas políticas del país exigen de una norma con rango superior que garantice su estabilidad y permanencia, al margen de sentar bases sólidas y seguras que permitan la normal y pacífica ejecución, por parte de las comunidades autónomas, de todas aquellas competencias que han sido o serán transferidas.
El texto mantiene el carácter nacional de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y la exclusividad de funciones de los mismos, garantizando con ello la especialidad que nuestra Constitución les reserva en su artículo 122.
En cualquier caso la reforma que se opera resultaba imprescindible; de un lado, era necesario delimitar las competencias sobre el personal funcionario de todos los actores intervinientes, toda vez que el proceso de transferencia de gestión a las comunidades autónomas se va a ver plenamente realizado en un futuro muy cercano; por otro, la Administración de Justicia requería de instrumentos de ordenación del personal mucho más modernos y efectivos que superasen, entre otros, el viejo sistema de plantillas.
Se mantiene el sistema de oposición para el ingreso, con carácter general, permitiendo como novedad el concurso-oposición que puede favorecer procesos de consolidación en esta Administración y que hasta este momento no tenían cobertura legal.
Se amplía la carrera profesional, que se estructura en un doble sentido: Por un lado se aumenta el porcentaje de plazas que se ofertan para la promoción interna y, por otro, la existencia dentro del mismo cuerpo de puestos con diferentes niveles de responsabilidad, permitirá a los funcionarios ver mejorada su posición dentro de la organización.
En la medida en que la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia lo permita, las situaciones administrativas, permisos, licencias, derechos y deberes y régimen disciplinario, se equipara con las existentes en la Administración General del Estado, manteniendo, sin embargo, un régimen de incompatibilidades más estricto, fruto de la especialidad antes reseñada.
El nuevo régimen retributivo que se establece, manteniendo los conceptos retributivos regulados para la Carrera Judicial y Fiscal, pretende ser más sencillo en su configuración, introduciendo complementos vinculados al puesto de trabajo y a la responsabilidad del mismo, permitiendo, de igual manera, complementos variables en función del cumplimiento de objetivos.
Finalmente, la introducción de las relaciones de puestos de trabajo en la Administración de Justicia, se configura como un instrumento de la ordenación de la actividad laboral, dando en la confección de las mismas un papel predominante a la Administración competente en materia de gestión de personal.


Artículo único.
Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los términos siguientes:»
  • Ciento diecisiete. Se da una nueva redacción al artículo 421, en el sentido siguiente:
    «

    Artículo 421. 1.Serán competentes para la imposición de sanciones: 2.No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
    3.En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
    »
  • Ciento dieciocho. El artículo 422 queda redactado de la siguiente manera:
    «

    Artículo 422. 1.La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria.
    Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción.
    2.Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
    3.Las sanciones a que alude el artículo 421.1,d) de esta Ley se impondrán por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria y previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente, que podrá alegar y presentar los documentos que estime pertinentes en un plazo no inferior a 10 días ni superior a quince si la propuesta se separase de la formulada por el instructor.
    »
  • Ciento diecinueve. Se da una nueva redacción al artículo 423, que queda redactado con el siguiente tenor:
    «

    Artículo 423. 1.El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, y se iniciará, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.
    2.Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.
    3.La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
    Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
    4.En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.
    »
  • Ciento veinte. El artículo 424 pasa a tener la redacción siguiente:
    «

    Artículo 424. 1.La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, en un plazo común no superior a cinco días, podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
    2.Contra el acuerdo a que se refiere el número anterior, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los términos establecidos en los artículos 142 y 143 de esta ley.
    »
  • Ciento veintiuno. Se crea el artículo 425 bis, con el siguiente tenor:
    «

    Artículo 425 bis. 1.Las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común serán de aplicación al instructor delegado y al secretario del expediente disciplinario.
    2.El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento formal de la identidad del instructor delegado y del secretario.
    3.La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual, tras oír al instructor delegado o al secretario, resolverá en el término de tres días.
    4.Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso que se interponga contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.
    »
  • Ciento veintidós. Se añade un nuevo título V al libro IV, integrado por un único artículo, el 433 bis, en los siguientes términos:
    «

    TÍTULO V
    De la formación continua de los jueces y magistrados


    Artículo 433 bis. 1.El Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional.
    2.El Consejo General del Poder Judicial establecerá reglamentariamente un Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.
    3.Cada miembro de la Carrera Judicial contará con un Plan Especializado en Formación Continuada mediante el cual se programarán de forma individualizada, en períodos de cinco años, los objetivos formativos, garantizándose la plena adaptación a las innovaciones jurídicas con incidencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
    El cumplimiento de los objetivos del Plan Especializado de Formación de cada uno de los jueces y magistrados será evaluado por el Consejo General del Poder Judicial en la forma reglamentariamente establecida, a efectos de ascensos y promoción profesional.
    4.La Escuela Judicial desarrollará los programas e impartirá los cursos de formación que integren el Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial, pudiendo, por ello, celebrar actividades formativas de manera descentralizada, en el ámbito autonómico o provincial, y mediante colaboración, en su caso, con entidades y organismos expertos en la impartición de la formación de que se trate.
    »El actual título V del libro IV pasa a ser el título VI.
  • Ciento veintitrés. Se sustituye el actual contenido del libro V por el siguiente:
    «

    LIBRO V
    De los secretarios judiciales y de la oficina judicial


    TÍTULO I
    Régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y tribunales


    CAPÍTULO I
    De la oficina judicial


    Artículo 435. 1.La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales.
    2.La estructura básica de la Oficina judicial, que será homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.
    3.La Oficina judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.
    4.Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.


    "Artículo 436. 1.El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial será la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.
    2.En atención a sus funciones se distinguirán dos tipos de unidades: unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. La actividad principal de estas unidades viene determinada por la aplicación de normas procesales.
    3.El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán, por la Administración pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.
    4.La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial, de partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal.
    5.Las unidades que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial, pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.
    6.Los jueces y magistrados, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.


    "Artículo 437. 1.A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de apoyo directo aquélla unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.
    2.Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial.
    3.Las unidades procesales de apoyo directo contarán con un secretario judicial que ejercerá las competencias y funciones que le son propias. Por motivos de racionalización del servicio, un mismo secretario judicial podrá actuar en más de una de estas unidades.
    4.Cada unidad contará, además, con los puestos de trabajo necesarios para la atención del órgano de que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca, que se determinarán en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
    5.El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.


    "Artículo 438. 1.A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.
    2.Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.
    3.El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.
    Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
    4.En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse en secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
    5.Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
    6.El secretario judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
    7.El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.


    CAPÍTULO II
    De las unidades administrativas


    "Artículo 439. 1.A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa aquélla que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
    Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias por esta ley orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas.
    2.Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
    3.Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.
    4.Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.


    TÍTULO II
    Del cuerpo de los secretarios judiciales


    CAPÍTULO I
    Estatuto personal


    Artículo 440.Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.


    Artículo 441. 1.En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.
    2.Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
    3.La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
    4.No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
    5.La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
    6.A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales.


    Artículo 442. 1.Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone esta ley orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
    2.Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.
    Las restantes vacantes, a las que acrecerán las vacantes que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición.
    3.Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su forma de acceso, se requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso teórico-práctico que podrá tener carácter selectivo.


    Artículo 443. 1.La condición de secretario judicial se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: 2.La condición de secretario judicial se pierde en los siguientes supuestos:

    Artículo 444. 1.Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el libro VI de esta ley orgánica.
    2.El régimen establecido en el apartado anterior será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.


    Artículo 445. 1.Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los secretarios judiciales, así como su jubilación serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos en esta ley orgánica para jueces y magistrados.
    2.Estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las previstas en el artículo 395.


    Artículo 446. 1.Los secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los jueces y magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
    2.La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al juez o magistrado, si se tratare de un juzgado, al Presidente, si se trata de una Sala o Sección o al Juez Decano si desempeñase sus funciones en un servicio común, quienes decidirán, respectivamente, la cuestión.
    En caso de confirmarse la abstención, el secretario judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
    3.Serán aplicables a la recusación de los secretarios las prescripciones que establece esta ley para jueces y magistrados con las siguientes excepciones:

    Artículo 447. 1.Las retribuciones serán básicas y complementarias.
    2.Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
    3.Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes: 4.Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los secretarios judiciales podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales: 5.Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.


    Artículo 448. 1.La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios reconocida a los secretarios judiciales pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo. Los secretarios judiciales tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto, en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
    2.La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos generales de puesto vendrá determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
    3.Por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los secretarios judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.
    4.La concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
    5.Mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, se procederá a la determinación de la remuneración por servicio de guardia.
    6.La asignación individual de la cuantía de las gratificaciones y la fijación de los criterios para su percepción se determinarán por resolución del Ministerio de Justicia.


    Artículo 449. 1.Los funcionarios que se encuentren en periodo de prácticas o desarrollando cursos selectivos a los que se refiere el artículo 485 serán nombrados funcionarios en prácticas y percibirán una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales de la tercera categoría.
    2.Los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia, durante el periodo de prácticas no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen y podrán optar por una remuneración de igual importe a la que les correspondía en el puesto de trabajo de origen o por la que les corresponda como funcionario en prácticas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
    3.Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, el importe señalado en el apartado primero se incrementará en las retribuciones complementarias de dicho puesto.


    Artículo 450. 1.La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.
    Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.
    El nombramiento de secretarios judiciales para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una comunidad autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del órgano competente de dicha comunidad.
    En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
    2.Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.
    3.Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos a los que habrán de ajustarse los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
    En todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los secretarios judiciales que no tenga destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidos de esta limitación temporal.
    4.En aquellas comunidades autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, y de idioma oficial propios, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.


    Artículo 451. 1.Las sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios judiciales serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
    2.Esta designación únicamente podrá recaer en otro secretario judicial o en un secretario judicial sustituto, quien ejercerá las funciones previstas en esta ley orgánica para los secretarios judiciales aún sin pertenecer a dicho cuerpo, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, ostentando los mismos derechos y deberes que su titular y con idéntica amplitud que éste.
    En este segundo caso, el Ministerio de Justicia determinará los requisitos y procedimiento para su nombramiento y cese.
    3.Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.


    CAPÍTULO II
    De las funciones de los secretarios judiciales


    Artículo 452. 1.Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3.
    2.En el ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.
    3.Los secretarios judiciales colaborarán con las comunidades autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales.


    Artículo 453. 1.Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
    Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
    2.Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
    3.Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
    4.En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos.


    Artículo 454. 1.Los secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley.
    2.Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.
    3.Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
    4.Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
    5.Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.


    Artículo 455.Será responsabilidad del secretario judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.


    Artículo 456. 1.El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
    2.A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
    3.Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias: 4.Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.


    Artículo 457.Los secretarios judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función.


    Artículo 458. 1.Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.
    2.Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.
    3.Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro que han de existir en los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante los reglamentos oportunos.
    4.El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente.


    Artículo 459. 1.Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.
    2.Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.


    Artículo 460.Los secretarios judiciales colaborarán con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.


    Artículo 461. 1.La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será responsabilidad de los secretarios judiciales. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos.
    2.La Estadística Judicial constituye un instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en particular, para las siguientes finalidades:La Estadística Judicial asegurará, en el marco de un plan de transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán pleno acceso a la estadística judicial.
    3.La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de las comunidades autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, aprobará los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia y establecerá criterios uniformes y de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español.
    La estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial será establecida reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de las comunidades autónomas con competencias en la materia.
    4.No obstante, las Administraciones públicas con competencias en materias de Administración de Justicia podrán llevar a cabo las explotaciones de otros datos estadísticos que puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos, siempre que se consideren necesarias o útiles para su gestión.


    Artículo 462.Los secretarios judiciales asumirán todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.


    CAPÍTULO III
    De la ordenación del Cuerpo de Secretarios


    Artículo 463. 1.Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores.
    2.Los órganos superiores son: 3.Cuando en un servicio común procesal prestaren servicios varios secretarios judiciales, la relación de puestos de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional.
    4.Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente.


    Artículo 464. 1.Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.
    2.El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquéllas que reglamentariamente se establezcan.
    3.Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
    En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
    Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.
    4.En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.
    5.Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
    6.Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.


    Artículo 465.Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:

    Artículo 466. 1.En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública.
    Además, en la comunidad autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.
    En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.
    2.Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se determinarán en el reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bien en todo caso deberá contar con al menos cinco años de antigüedad en la segunda categoría.
    3.En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el secretario judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.
    4.Los secretarios coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicial en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.


    Artículo 467.Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:

    CAPÍTULO IV
    De la responsabilidad disciplinaria


    Artículo 468. 1.Los secretarios judiciales estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en el libro VI de esta ley orgánica para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y serán objeto de iguales sanciones.
    2.No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
    Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.
    Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento de los hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
    3.Las comunidades autónomas con competencias asumidas podrán promover la responsabilidad disciplinaria de los secretarios judiciales con destino en órganos judiciales radicados en su territorio ante las autoridades competentes para la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios, quienes darán cuenta a aquéllas de las decisiones que se adopten.
    4.El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar al secretario judicial expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos: 5.Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
    6.La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal.
    En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal, vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda merecer una y otra vía.
    Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.


    Artículo 469. 1.Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia.
    2.Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves, de acuerdo con el catalogo previsto en el artículo 536 de esta ley.
    3.Para la imposición de las sanciones serán competentes:»
  • Ciento veinticuatro. Se sustituye el actual contenido del libro VI por el siguiente:
    «

    LIBRO VI
    De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal


    TÍTULO I
    Disposiciones comunes


    CAPÍTULO I
    Del personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la Administración de Justicia


    Artículo 470. 1.Este libro, tiene por objeto la determinación del Estatuto Jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Española, de los funcionarios que integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
    2.Los citados Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, tendrán el carácter de Cuerpos Nacionales.


    Artículo 471. 1.Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.
    2.En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las comunidades autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este libro.


    Artículo 472. 1.Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.
    2.Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.


    Artículo 473. 1.Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.
    2.Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado en régimen laboral.


    Artículo 474. 1.El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública.
    2.A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas.
    3.Al personal funcionario de otras Administraciones que preste servicios en la Administración de Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la Administración pública de la que procedan.
    4.El personal laboral se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias, por el convenio colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato de trabajo.


    Artículo 475.Los cuerpos de funcionarios a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en:

    Artículo 476.Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias.
    Con carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:

    Artículo 477.Corresponde con carácter general al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa la realización de cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.
    Sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:

    Artículo 478.Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones, le corresponderá:

    Artículo 479. 1.Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia.
    2.Son funciones de los médicos forenses la asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.
    A estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función.
    En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de los jueces, magistrados, fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.
    3.Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
    Excepcionalmente, y cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscalías u oficinas del Registro Civil.
    4.Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en aquellas en las que tengan su sede Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción en una o más provincias.
    No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso, de una comunidad autónoma con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha sede sea la de la capitalidad administrativa de la comunidad autónoma de que se trate, cuando sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia.
    Asimismo, el Gobierno podrá autorizar el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, con el ámbito de actuación que se determine.
    Mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se determinarán las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y de actuación de los médicos forenses, pudiendo el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación.


    Artículo 480. 1.El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico y a la calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo de las ciencias forenses.
    Su organización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia. Tiene su sede en Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional.
    Su estructura orgánica se determinará mediante real decreto.
    En el mismo prestarán servicios funcionarios de los Cuerpos Especiales a que se refieren los apartados siguientes de este artículo. Además, podrán prestar servicios funcionarios de los restantes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, así como de otras Administraciones, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como, en su caso, profesionales o expertos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones u otro personal para la realización de actividades propias de oficios o de carácter instrumental, contratados en régimen laboral.
    2.Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y científica del Instituto, dentro del citado cuerpo podrán establecerse especialidades.
    Son funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean planteadas por las autoridades citadas, así como por los particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos o empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán a la prevención de intoxicaciones.
    Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
    3.Los Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de auxilio especializado al servicio de la Administración de Justicia.
    Son funciones del Cuerpo de Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses aquellas de auxilio técnico especializado en las actividades científicas y de investigación propias del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
    Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
    4.Los ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, para la realización de funciones de apoyo propias de su formación, en las actividades científicas y de investigación del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como de los Institutos de Medicina Legal, en la forma y con los requisitos y condiciones que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.
    5.Los funcionarios de los Cuerpos Especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dependerán jerárquicamente del Director del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses o, en su caso, del Director del Instituto de Medicina Legal en que presten servicios.


    CAPÍTULO II
    Registro de personal


    Artículo 481. 1.En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos.
    2.Las comunidades autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales, registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos.
    3.El Ministerio de Justicia, aprobará las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente.
    Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las comunidades autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios.
    4.Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo.


    TÍTULO II
    De la oferta de empleo público, ingreso y promoción profesional


    CAPÍTULO I
    Oferta de empleo público


    Artículo 482. 1.Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria serán objeto de una única oferta de empleo público anual, que se elaborará de conformidad con los criterios para el sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
    2.Las comunidades autónomas determinarán en sus respectivos ámbitos territoriales las necesidades de recursos humanos respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia sobre los que han asumido competencias y lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia.
    3.El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público integrando de forma diferenciada las necesidades de recursos determinadas por las comunidades autónomas con las existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso y la presentará al Ministerio para las Administraciones Públicas quien la elevará al Gobierno para su aprobación.
    4.Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia procederá a la convocatoria de los procesos selectivos.
    5.En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.


    CAPÍTULO II
    Selección del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia


    Artículo 483. 1.De acuerdo con los principios contenidos en el artículo 103.1 de la Constitución Española, el personal funcionario de carrera será seleccionado con criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad.
    2.El contenido del temario, así como de las pruebas a realizar serán únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, que tendrán carácter optativo y, en ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en cuenta la puntuación obtenida conforme al baremo que se establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma correspondiente.
    3.Las pruebas selectivas, se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia y se realizarán, de forma territorializada en los distintos ámbitos en los que se hayan agrupado las vacantes. Las convocatorias y sus bases, que serán únicas para cada cuerpo, se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en esta ley y en el real decreto por el que se apruebe el "Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia" y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y en los "Boletines Oficiales" de las comunidades autónomas, de forma simultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria, se contarán, en todo caso, a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
    4.Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
    Las citadas bases, que vincularán a la Administración y a los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    5.En las convocatorias se determinará el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan. Las vacantes ubicadas en el territorio de una comunidad autónoma con competencias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial de la comunidad autónoma de que se trate, salvo renuncia expresa de las mismas, en cuyo caso serán objeto de agrupación.
    Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje se podrán agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios.
    Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria y de resultar aprobados, serán destinados obligatoriamente, a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.
    En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación.
    6.En los procesos selectivos serán admitidas las personas con minusvalías en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes. Para la realización de las pruebas se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles en cuanto a tiempo y medios.


    Artículo 484.El acceso a los cuerpos será libre y público y se efectuará a través de los sistemas de oposición, o concurso-oposición.
    1.La selección por oposición es el sistema ordinario de ingreso y consiste en la realización de las pruebas que se establezcan en la convocatoria para determinar la capacidad y aptitud del aspirante.
    2.La selección por concurso-oposición consiste en la realización de las pruebas correspondientes y en la valoración de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia, en la forma que se establezca en la convocatoria.
    La utilización del sistema de concurso-oposición tendrá carácter excepcional.


    Artículo 485. 1.Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de prácticas, que podrán tener carácter selectivo.
    La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación, no obstante si tuviesen carácter selectivo, los aspirantes que no superen el mismo perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera.
    2.Durante su realización, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones que se establezcan reglamentariamente.
    3.El curso selectivo o en su caso el periodo de prácticas, podrán desarrollarse en los centros, institutos o servicios de formación dependientes de las comunidades autónomas, o en las Oficinas judiciales ubicadas en el ámbito territorial de las mismas.


    Artículo 486. 1.La elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro, se encomendará a una Comisión de Selección de Personal, que estará formada por: 2.Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo en su caso.
    3.Las normas de funcionamiento de la Comisión de Selección y la forma de designación de sus miembros, se establecerán en el real decreto por el que se apruebe el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La composición de dicha Comisión, cuando se trate de la selección de Cuerpos cuya gestión no hayan sido objeto de traspaso, se fijará asimismo en el citado reglamento.
    4.Los temarios serán aprobados por la Comisión de Selección y serán únicos para todo el territorio del Estado.


    Artículo 487. 1.El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas, corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos territoriales por los que se hayan ofertado las vacantes.
    Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.
    2.En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional se establecerá, la composición de los tribunales que, en todo caso estarán formados por un número impar de miembros, así como sus normas de funcionamiento, garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros.
    Los miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia. En los tribunales que se constituyan en los territorios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente de dicha comunidad.


    Artículo 488. 1.Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro del plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia.
    2.Los nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente, en el "Boletín Oficial del Estado" y en los Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas con competencias asumidas.
    3.La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, se efectuarán de acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.
    Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.
    Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario. No obstante, si las Administraciones competentes en materia de gestión de recursos humanos no dispusiesen, en sus respectivos ámbitos territoriales, de plazas suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, con carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente en concurso de traslados.
    En este supuesto, el destino adjudicado al funcionario de nuevo ingreso tendrá carácter provisional. Dicho funcionario deberá tomar parte en el primer concurso de traslados que se convoque en el que se oferten plazas del ámbito territorial en el que se encuentre destinado provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo en el ámbito por el que participó en el proceso selectivo. De incumplir esta obligación, se le adjudicará con carácter definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en todo el territorio nacional.
    4.Para adquirir la condición de funcionario de carrera se deberá tomar posesión del destino adjudicado en el plazo que reglamentariamente se establezca.


    Artículo 489. 1.El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
    2.Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios.
    3.Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia.


    CAPÍTULO III
    De la promoción interna


    Artículo 490. 1.Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.
    2.Se reservarán, para su provisión por promoción interna, un cincuenta por ciento de las plazas vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las plazas que no se cubran por el proceso de promoción interna acrecerán al turno libre.
    3.La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que se establezcan en el real decreto por el que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
    4.La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
    5.En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las de ingreso general. A efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan, en función del cuerpo al que se pretenda promocionar.
    Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
    Las convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.


    TÍTULO III
    Adquisición y pérdida de la condición de funcionario


    Artículo 491. 1.La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en el libro V de esta ley orgánica para el Cuerpo de Secretarios Judiciales.
    2.La condición de funcionario de carrera se pierde en los mismos supuestos que los contemplados en el libro V para el Cuerpo de Secretarios Judiciales.


    Artículo 492. 1.La jubilación de los funcionarios podrá ser: 2.Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.
    3.La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
    4.Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado.


    Artículo 493.Podrán ser rehabilitados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca:
    Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española o por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó.
    Quienes hubiesen perdido la condición de funcionario por inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales.
    Asimismo podrán ser rehabilitados, los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.


    Artículo 494.El Ministro de Justicia, será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera. Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta ley orgánica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.
    La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia en todo caso.


    TÍTULO IV
    Derechos, deberes e incompatibilidades


    CAPÍTULO I
    Derechos, deberes e incompatibilidades


    Artículo 495. 1.Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos profesionales: 2.El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable a los funcionarios interinos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.


    Artículo 496.Los funcionarios tienen los siguientes derechos colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes:

    Artículo 497.Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a:

    Artículo 498. 1.Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.
    2.El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.
    No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.
    3.En todo caso, su función será incompatible con:

    Artículo 499. 1.La abstención del funcionario se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. En caso de ser estimada la abstención, será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.
    2.Su recusación sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los secretarios judiciales con las siguientes excepciones: 3.A los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses, les serán de aplicación las prescripciones que establezcan las normas procesales respecto a la recusación de peritos.


    CAPÍTULO II
    Jornada y horarios


    Artículo 500. 1.La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
    Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.
    2.La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
    3.Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos.
    La incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras.
    4.La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada.
    Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.
    5.Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine.
    6.El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.


    Artículo 501. 1.El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.
    2.El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto previa negociación con las organizaciones sindicales determinarán el número de funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.


    CAPÍTULO III
    Vacaciones, permisos y licencias


    Artículo 502. 1.Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el año fuese inferior. Los destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.
    2.Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta con los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.
    3.Además, y en función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que se establezca en la Administración General del Estado.
    4.En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el período vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar el mismo, una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo período establecido en el párrafo anterior.
    5.El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión de las vacaciones a cuyo fin, previa negociación con las organizaciones sindicales, dictarán las normas que establezcan la forma de disfrute de las mismas y el procedimiento para su concesión.
    6.En todo caso, las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.


    Artículo 503. 1.Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.
    2.El disfrute de estos permisos no afectará a los derechos económicos de los funcionarios.


    Artículo 504. 1.Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días de duración y se concederá con plenitud de derechos económicos.
    2.Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes casos: 3.Los funcionarios podrán disfrutar de licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio.
    4.Quienes, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.
    5.La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.
    Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.
    La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
    Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.
    Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.
    A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.
    Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.
    En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.


    Artículo 505. 1.El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, serán competentes para la concesión de los permisos y licencias establecidos en esta ley orgánica, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten al efecto por las mismas.
    2.Así mismo les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán establecer sistemas de colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la inspección, evaluación y seguimiento del control de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social y de los regímenes especiales.


    TÍTULO V
    Situaciones administrativas


    Artículo 506.Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

    Artículo 507. 1.Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro se hallarán en situación de servicio activo cuando desempeñen un puesto de trabajo en alguno de los centros de destino que se determinan en el artículo 521 de esta ley.
    2.Además, también se considerarán en servicio activo, los citados funcionarios: 3.El disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterará la situación de servicio activo.
    4.Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.


    Artículo 508. 1.Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán declarados en la situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del Estado, salvo que de conformidad con lo establecido en esta ley les corresponda quedar en otra situación.
    2.A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, excepto para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo 8, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.
    3.Los funcionarios declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de un puesto de trabajo en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación, desde la de servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales participasen en concursos, la reincorporación se efectuará, con referencia a la localidad y condiciones del destino obtenidas en ellos.
    4.Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.
    5.En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.


    Artículo 509. 1.Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
    2.También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
    3.En ambos casos, el período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
    Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
    El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que se convoquen. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para un puesto en la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.


    Artículo 510. 1.Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro serán declarados en situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación y por agrupación familiar, con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.
    2.Asimismo, se declarará de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular de los funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta de la del servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el mismo, en los plazos que reglamentariamente se determinen.


    Artículo 511. 1.El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.
    2.La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.
    3.La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes: 4.La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o sanción disciplinaria firme.
    5.Los efectos derivados de la situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva, serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.


    Artículo 512.Corresponderá al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias asumidas acordar la concesión o declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, dictando a tal efecto, las disposiciones necesarias referentes a la forma y el procedimiento aplicable.


    Artículo 513. 1.Los cambios de situaciones administrativas deberán ser comunicados, en todo caso, al Registro Central de Personal a que se refiere el artículo 481, para su anotación y podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.
    2.En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido y en el mismo municipio.


    Artículo 514. 1.Los funcionarios procedentes de situaciones administrativas con derecho a reserva de puesto de trabajo se reincorporarán al servicio activo en la forma y condiciones que se determinen por la autoridad competente para su concesión.
    2.El reingreso al servicio activo desde situaciones que no comporten reserva, se producirá mediante la participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación.
    3.Procederá asimismo el reingreso al servicio activo, con carácter provisional, mediante la adscripción a una plaza vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos exigidos en las relaciones de puestos de trabajo.
    El reingreso por adscripción provisional estará, en todo caso, condicionado a las necesidades del servicio y el funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo y a solicitar, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.
    Si no obtuviera destino definitivo se le adscribirá, de nuevo de forma provisional, a un puesto de trabajo vacante de cualquier Oficina judicial ubicada en la provincia o en el área territorial en la que se hubiesen agrupado las vacantes a efecto de concurso.
    De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.


    TÍTULO VI
    Régimen retributivo


    Artículo 515.Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este libro, sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en esta ley orgánica.


    Artículo 516.Las retribuciones serán básicas y complementarias.

    Artículo 517. 1.Además de las retribuciones señaladas en el artículo anterior, los funcionarios que presten sus servicios en aquellos órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, haya considerado necesaria la atención permanente y continuada, tendrán derecho a percibir, en concepto de guardia, una remuneración cuya cuantía se fijará por orden ministerial a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, en función del tipo de guardia de que se trate.
    Este complemento será igual en todo el territorio y su percepción dependerá de la prestación del servicio de guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su realización. Su devengo no originará derechos individuales para sucesivos períodos.
    2.El personal a que se refiere este libro percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.


    Artículo 518. 1.Los funcionarios que se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 485, serán nombrados funcionarios en prácticas y su régimen retributivo será el establecido en esta ley para los funcionarios que estén realizando el período de prácticas para acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
    2.Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, la cuantía correspondiente a la retribución complementaria del mismo será abonada por el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias asumidas, en cuyo ámbito territorial esté el puesto que se desempeña.


    Artículo 519. 1.La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
    La cuantía por antigüedad consistirá en un cinco por ciento del sueldo por cada tres años de servicio.
    Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron.
    Cuando un funcionario cambie de cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo.
    Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
    2.A efectos de complemento general de puesto, mediante real decreto se determinarán los puestos tipo de las distintas unidades que integran las Oficinas judiciales, así como otros servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
    3.La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos de trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto de trabajo.
    4.Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos, la concreción individual de las cuantías del complemento de productividad y la determinación de los funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos. Por las citadas autoridades se establecerán fórmulas de participación de los representantes sindicales en su determinación concreta y el control formal de la asignación.
    5.El Ministerio de Justicia y el órgano competente de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones y a la determinación de los criterios para su percepción.


    TÍTULO VII
    Ordenación de la actividad profesional


    Artículo 520. 1.Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su caso, en los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.
    2.Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.
    3.También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.


    Artículo 521. 1.La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.
    2.Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por secretarios judiciales, e indicarán su denominación, ubicación y características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico.
    3.Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones: 4.Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:

    Artículo 522. 1.El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.
    Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
    2.Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.
    3.El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
    4.Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.


    Artículo 523. 1.Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos: 2.En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas:

    TÍTULO VIII
    Provisión de puestos de trabajo y movilidad


    Artículo 524. 1.La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.
    2.Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.
    3.Asimismo y por razones organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos mediante redistribución o reordenación de efectivos.


    Artículo 525.Serán competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en los supuestos, condiciones y conforme a los procedimientos que se establezcan en esta ley orgánica y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.


    Artículo 526. 1.El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma.
    Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser: 2.En el procedimiento de libre designación, el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos, en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
    Podrán proveerse por este sistema, los puestos directivos y aquellos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
    3.Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública en el "Boletín Oficial del Estado" y Boletín Oficial de la comunidad autónoma, con indicación de la denominación del puesto, localización, y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles.


    Artículo 527.Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad a que refiere el artículo 472.2, los puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente de la siguiente manera:

    Artículo 528. 1.
    Redistribución de efectivos.Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos genéricos podrán ser adscritos por necesidades del servicio a otros de iguales naturaleza, complemento general de puesto y complemento específico del mismo centro de destino.
    El puesto de trabajo al que se accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo, computándose el tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, con referencia al puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la redistribución.
    2.
    Reordenación de efectivos.Por razones organizativas y a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los mismos podrán ser adscritos a otros centros de destino.
    Este proceso de movilidad se realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes y negociado con las organizaciones sindicales más representativas mediante procedimientos de movilidad voluntaria.
    Los puestos o plazas que no sean cubiertos serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
    Los funcionarios afectados por una reordenación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer concurso en que se oferten plazas de dicho centro.
    A efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en la ocupación.


    Artículo 529. 1.El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas convocarán concursos de ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.
    El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a valorar.
    2.Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los declarados suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias y sin ninguna limitación por razón de la localidad de destino.
    3.No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta tanto no hayan trancurrido (sic) dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.
    Para el cómputo de los años se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo año, el año natural siguiente.
    4.Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el apartado anterior.


    Artículo 530.En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.


    Artículo 531. 1.La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de traslados, que serán convocados y resueltos en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia y por las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y en los que podrán participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren destinados.
    2.Estos concursos se convocarán al menos una vez al año, en la misma fecha en todo el territorio del Estado, y se resolverán por cada Administración convocante de modo que los interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino y en un mismo cuerpo.
    A tal efecto, el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia contendrá las normas aplicables a los concursos de traslados, que asegurarán la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y resolución de los concursos de traslados que permita determinar los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3.
    3.Las convocatorias se harán públicas a través del "Boletín Oficial del Estado" y de los Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas.
    4.En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.


    Artículo 532. 1.Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada Administración competente en su ámbito territorial, procurando que las convocatorias y su resolución no interfieran en los resultados de los concursos convocados por las respectivas Administraciones, y podrán participar en ellos los funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el ámbito territorial en que estén destinados.
    2.Se valorarán aquellos méritos generales que se determinen en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, conforme a los criterios que en el mismo se establezcan.
    3.Los méritos específicos serán adecuados a las características de cada puesto y se determinarán en la convocatoria, sin que en ningún caso puedan sobrepasar el porcentaje máximo de la puntuación total establecido en el artículo 526.


    Artículo 533. 1.Los citados méritos serán comprobados y valorados por una comisión, que estará constituida por cuatro miembros en representación de la Administración convocante designados por la misma, de los que al menos uno será funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
    Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito correspondiente participarán como miembros de la Comisión de valoración, en número inferior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.
    2.Todos los miembros deberán pertenecer a cuerpos de igual o superior titulación al que esté adscrito el puesto convocado y desempeñarán puestos de igual o superior categoría al convocado.
    El Presidente y Secretario serán nombrados por la autoridad convocante entre los miembros designados por la Administración.


    TÍTULO IX
    Responsabilidad disciplinaria


    Artículo 534. 1.Los secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria y serán sancionados en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en esta ley orgánica.
    2.Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran, las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
    3.No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta ley.
    Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.
    4.Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
    5.La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal.
    En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
    Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos, cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
    6.Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional como medida cautelar, que requerirá resolución motivada.
    7.Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el registro de personal, con expresión de los hechos imputados. Dichas anotaciones serán canceladas por el transcurso de los plazos que se determinen reglamentariamente.


    Artículo 535.El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar al funcionario expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:

    Artículo 536.Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.

    Artículo 537.En el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se fijarán los criterios para la determinación de la graduación de las sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios:

    Artículo 538.Las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:Las sanciones de los párrafos b) y c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción.
    La sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves.
    La suspensión de funciones impuesta por la comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
    Los funcionarios a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta grave.
    Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.


    Artículo 539.Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios así como para la imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el ámbito de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia y los órganos que se determinen por las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en los mismos.
    La separación del servicio, será acordada por el Ministro de Justicia en todo caso.
    Cuando la sanción de traslado forzoso suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el Ministro de Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma a cuyo territorio se traslada al funcionario sancionado.


    Artículo 540. 1.Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se computará desde al fecha de su comisión.
    2.En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la misma.
    3.El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario volviendo a computarse el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.
    4.Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses en el caso de las faltas leves; al año, en los casos de faltas graves y a los dos años, en los casos de faltas muy graves. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.
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  • Ciento veinticinco. Se crea un nuevo libro VII «Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia», con el siguiente contenido:
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    LIBRO VII
    Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia


    TÍTULO I
    Del Ministerio Fiscal


    Artículo 541. 1.Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
    2.El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto Orgánico.


    TÍTULO II
    De los Abogados y Procuradores


    Artículo 542. 1.Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
    2.En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.
    3.Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.


    Artículo 543. 1.Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.
    2.Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice.
    3.Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
    4.En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado.


    Artículo 544. 1.Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
    2.La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.


    Artículo 545. 1.Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.
    2.Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley.
    3.En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta ley.


    Artículo 546. 1.Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.
    2.Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.
    3.Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador.


    TÍTULO III
    De la Policía Judicial


    Artículo 547.La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.


    Artículo 548. 1.Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.
    2.Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.


    Artículo 549. 1.Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones: 2.En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.


    Artículo 550. 1.En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.
    2.Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.


    TÍTULO IV
    De la representación y defensa del Estado y demás entes públicos


    Artículo 551. 1.La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.
    2.La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas.
    3.La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.


    TÍTULO V
    De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas


    Artículo 552.Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.


    Artículo 553.Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:

    Artículo 554. 1.Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son: 2.La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.


    Artículo 555. 1.La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.
    2.Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala.


    Artículo 556.Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.


    Artículo 557.Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.
    »
  • Ciento veintiséis. Se da una nueva redacción a la disposición adicional séptima, en los siguientes términos:
    «Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.
    »
  • Ciento veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:
    «La accesibilidad para personas con discapacidad y mayores de dependencias y servicios de carácter jurisdiccional constituye un criterio de calidad, que ha de ser garantizado por las autoridades competentes. Las dependencias y servicios judiciales de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones y autoridades competentes, en la esfera de sus respectivas atribuciones, promoverán programas para eliminar las barreras de las dependencias y servicios que por razón de su antigüedad u otros motivos presenten obstáculos para los usuarios con problemas de movilidad o comunicación.
    »




  • Disposición adicional primera.


    Categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales.Se mantienen las tres categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se convierten en categorías personales, suprimiéndose el ascenso forzoso. El Ministerio de Justicia procederá a la confirmación de los secretarios judiciales en la categoría que posean en dicha fecha. Los que se consideren perjudicados en la asignación de su categoría personal, podrán solicitar la revisión de la misma conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en el cuerpo.
    Asimismo, el Ministerio de Justicia procederá a clasificar en grupos los puestos de trabajo adscritos a secretarios judiciales. La asignación de categorías personales y la clasificación de los puestos de trabajo en los grupos correspondientes, no supondrá el cese en los destinos obtenidos por concurso, tanto si el puesto desempeñado se clasificara en grupo superior o inferior a la categoría personal.
    Si el puesto de trabajo se clasificara en grupo superior, el secretario judicial que lo sirva comenzará a consolidar la nueva categoría a partir del momento en que se aprueben los citados grupos de clasificación de los puestos de trabajo.


    Disposición adicional segunda.

    Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.Los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología se integrarán con efectos de uno de enero de 2004, en el Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que se crea en esta ley.


    Disposición adicional tercera.

    Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes.Los miembros del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de siete mil habitantes declarados a extinguir se integrarán en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa si reúnen los requisitos de titulación para el acceso a dicho cuerpo. Los que en la fecha de entrada en vigor de esta ley no tuviesen tal titulación, quedarán integrados en la Escala a extinguir de dicho cuerpo que se crea por esta ley.
    La integración tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2004.


    Disposición adicional cuarta.

    Integración de Cuerpos. 1.Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que se crea por la presente ley.
    2.Los funcionarios de carrera de la Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de Toxicología que ostentaren a la fecha de entrada en vigor de esta ley el título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
    3.Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación de Bachiller o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa que se crea por esta ley.
    4.Los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, título de Técnico en Formación Profesional o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que se crea en esta ley.
    5.Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, el título de graduado en E.S.O. o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Auxilio Judicial que se crea por esta ley.
    6.Los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas y de la Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no puedan integrarse en los cuerpos que se crean, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en las escalas a extinguir que a continuación se relacionan: 7.La integración en los cuerpos o en las escalas no supondrá diferenciación alguna en el aspecto retributivo y de promoción ni en el resto de los derechos laborales regulados en esta ley.
    Los efectos de la integración se extenderán a todos los funcionarios cualquiera que sea su situación administrativa.
    8.Por el Ministerio de Justicia se establecerá el procedimiento para la integración de los citados cuerpos.


    Disposición adicional quinta.

    Haberes reguladores a efectos pasivos.Los haberes reguladores a efectos pasivos de los cuerpos y escalas de nueva creación establecidos en esta ley, tanto para la determinación de las pensiones de clases pasivas a que haya lugar, como para el cálculo de las cuotas de derechos pasivos y del mutualismo administrativo, serán sin efectos retroactivos y con independencia de la forma de acceso a dichos cuerpos los que correspondan a la titulación exigida para el ingreso en los mismos, según lo dispuesto en el artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y disposiciones concordantes.


    Disposición adicional sexta.

    Supresión de habilitaciones.A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedan sin efecto las habilitaciones concedidas al amparo del artículo 282.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985.


    Disposición adicional séptima.

    Funcionarios destinados en Fiscalías.Las disposiciones y normas organizativas establecidas en esta ley orgánica serán referencia en la organización de los puestos de trabajo de las fiscalías y adscripciones de fiscalías, que sólo serán servidos por funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a quienes serán de aplicación las normas reguladoras del Estatuto Jurídico que para dichos cuerpos se establecen en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.


    Disposición adicional octava.

    Aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.Las disposiciones de esta ley orgánica referidas al personal funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 122 y la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.


    Disposición adicional novena.

    Nuevo órgano de dirección y coordinación.En la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de secretarios judiciales, cuyo titular se denominará Secretario General de la Administración de Justicia.


    Disposición adicional décima.

    Reforma de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal:

    Disposición adicional undécima.

    Reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial:
  • Uno. Se modifican los artículos 3; 8, apartado 2, y 23, apartados 1 y 3, que tendrán la redacción siguiente:
    «

    Artículo 3.
    1.Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva provincia.
    2.Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo partido judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada a varias provincias los juzgados de los órdenes a que se refiere el párrafo anterior en los casos previstos en los anexos VII, VIII, IX, X, XI y XII de esta ley.
    3.A efectos de la demarcación judicial, las Ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta y de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, respectivamente.
    4.Los órganos judiciales que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdicción limitada al respectivo partido judicial.
    5.En los casos en que el anexo V de esta ley prevea la existencia de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se ejercerá en los partidos judiciales que, según el citado anexo, estén adscritos a las mismas.
    6.Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante que se especialicen tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo de la Unión Europa, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y únicamente a estos solos efectos se denominaran Juzgados de Marca Comunitaria.
    7.La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen, conocerán además, en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
    »Artículo 8, apartado 2.
    « 2.Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.º de esta ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.
    »Artículo 23, apartados 1 y 3.
    « 1.El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo estará integrado por la plantilla de Magistrados que se establezca por el Ministerio de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno de ellos desempeñará su jefatura.
    »« 3.Podrán ser removidos libremente por el Presidente del Tribunal Supremo. Al cesar, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñado. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.
    »
  • Dos. Se añaden los artículos 19 bis y 46 bis, que tendrán el siguiente texto:
    «

    Artículo 19 bis.
    1.La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la establecida en el anexo XII de esta ley.
    Para la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, se ajustará a los siguientes criterios: 2.Los Juzgados de lo Mercantil son servidos por Magistrados.
    3.La provisión de los Juzgados de lo Mercantil se hace mediante concurso, que se resolverá a favor de quienes, acreditando la especialización correspondiente en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirá con los Magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    »«

    Artículo 46 bis.
    El Gobierno, dentro del marco de la respectiva ley de presupuestos, oído el Consejo General del Poder Judicial, y en su caso la comunidad autónoma afectada, procederá de forma escalonada, mediante Real Decreto, a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados de lo Mercantil.
    »
  • Tres. Se modifican parcialmente los anexos I, V, VI y VII, en los siguientes términos:
    «

    ANEXO I RELACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES AGRUPADOS POR PARTIDOS JUDICIALES


    PJCMNombre del municipio


    Comunidad Autónoma de Andalucía


    Provincia de Málaga
    3007Alhaurín de la Torre.
    3003Alfarnate.
    3004Alfarnatejo.
    3011Almogía.
    3012Álora.
    3013Alozaina.
    3018Ardales.
    3036Carratraca.
    3038Cártama.
    3039Casabermeja.
    3040Casarabonela.
    3043Colmenar.
    3067Málaga.
    3080Pizarra.
    3082Rincón de la Victoria.
    3083Riogordo.
    3092Totalán.
    3100Yunquera.
    12025Benalmádena.
    12901Torremolinos.


    Comunidad Autónoma de las Illes Balears


    Provincia de Illes Balears
    3004Algaida.
    3010Bunyola.
    3018Deyá.
    3020Esporles.
    3025Fornalutx.
    3031Llucmajor.
    3036Marratxí.
    3040Palma de Mallorca.
    3045Puigpunyent.
    3053Santa Eugènia.
    3056Santa María del Camí.
    3061Sóller.
    3063Valldemossa.
    7005Andratx.
    7007Banyalbufar.
    7011Calviá.
    7021Estellencs.


    Comunidad Autónoma de Canarias


    Provincia de Las Palmas
    5011Ingenio.
    5026Telde.
    5031Valsequillo de Gran Canaria.
    6012Mogán.
    6019San Bartolomé de Tirajana.
    8002Agüimes.
    8022Santa Lucía de Tirajana.


    Comunidad Valenciana


    Provincia de Alicante
    3014Alicante/Alacant.
    3050El Campello.
    3119San Juan de Alicante.
    10004Aigües.
    10046Busot.
    10083Jijona/Xixona.
    10090Mutxamel.
    10122San Vicente del Raspeig/Sant Vicent del Raspeig.
    10132Torremanzanas/La Torre de les Maçanes.


    Comunidad de Madrid


    Provincia de Madrid
    12080Majadahonda.
    12127Las Rozas de Madrid.
    21115Pozuelo de Alarcón.

    »

    ANEXO V AUDIENCIAS PROVINCIALES


    Provincia sedeMagistradosJurisdicción
    Comunidad Valenciana

    Alicante19Partidos Judiciales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12.
    Sección Octava (Tribunal Marca Comunitaria)3Partidos Judiciales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 y ámbito nacional para Marca Comunitaria.
    Elche4Partidos Judiciales 4, 8 y 13.
    Total26



    ANEXO VI JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN


    ProvinciaPartido judicial númeroPrimera Instanc.Instruc.Primera Instancia e Instrucción
    Illes Balears.1

    2 servidos por magistrados.
    Illes Balears 2

    5
    31811
    4

    5
    5

    7 servidos por magistrados.
    6

    2
    7

    2
    Total


    52
    Canarias



    Las Palmas. 1

    6
    2137
    3

    4
    4

    2
    5

    7 servidos por magistrados.
    6

    8
    7

    2
    8

    4
    Total


    53
    Madrid



    Madrid. 1

    1
    2

    5 servidos por magistrados.
    3

    3
    4

    7 servidos por magistrados.
    5

    7 servidos por magistrados.
    664
    7

    3
    8

    3
    9

    7 servidos por magistrados.
    10

    6 servidos por magistrados.
    117650
    12

    7 servidos por magistrados.
    13

    5 servidos por magistrados.
    14

    4 servidos por magistrados.
    15

    6 servidos por magistrados.
    16

    5 servidos por magistrados.
    17

    5 servidos por magistrados.
    18

    9 servidos por magistrados.
    19

    4 servidos por magistrados.
    20

    3
    21

    4
    Total


    230



    ANEXO VII Juzgados de lo Penal


    ProvinciaSede en partido judicial númeroJurisdicciónNúmero de Juzgados
    Cataluña


    Barcelona. 2Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 2 y 8.2
    3Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 3 y 22.2
    4Extiende su jurisdicción al partido judicial número 4.2
    5Extiende su jurisdicción al partido judicial número 5.1
    6Extiende su jurisdicción al partido judicial número 6.2
    11Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 1, 7, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23 y 25.24
    13Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 13 y 19.3
    14Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 9, 14 y 21.2
    15Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 15 y 24.2

  • Cuatro. Se añade un nuevo anexo XII, con la siguiente redacción:
    «

    ANEXO XII Juzgados de lo Mercantil



    Número Juzgados de lo MercantilJurisdicción
    Andalucía

    Almería.1Ámbito provincial.
    Cádiz.1Ámbito provincial.
    Córdoba.1Ámbito provincial.
    Granada.1Ámbito provincial.
    Huelva.1Ámbito provincial.
    Jaén.1Ámbito provincial.
    Málaga.1Ámbito provincial.
    Sevilla.1Ámbito provincial.
    Aragón

    Huesca.1Ámbito provincial.
    Teruel.1Ámbito provincial.
    Zaragoza.1Ámbito provincial.
    Asturias

    Asturias.1Ámbito provincial.
    Illes Balears

    Illes Balears.1Ámbito provincial.
    Canarias

    Las Palmas.1Ámbito provincial.
    Santa Cruz de Tenerife.1Ámbito provincial.
    Cantabria

    Cantabria.1Ámbito provincial.
    Castilla y León

    Ávila.1Ámbito provincial.
    Burgos.1Ámbito provincial.
    León.1Ámbito provincial.
    Palencia.1Ámbito provincial.
    Salamanca.1Ámbito provincial.
    Segovia.1Ámbito provincial.
    Soria.1Ámbito provincial.
    Valladolid.1Ámbito provincial.
    Zamora.1Ámbito provincial.
    Castilla-La Mancha

    Albacete.1Ámbito provincial.
    Ciudad Real.1Ámbito provincial.
    Cuenca.1Ámbito provincial.
    Guadalajara.1Ámbito provincial.
    Toledo.1Ámbito provincial.
    Cataluña

    Barcelona.1Ámbito provincial.
    Girona.1Ámbito provincial.
    Lleida.1Ámbito provincial.
    Tarragona.1Ámbito provincial.
    Comunidad Valenciana

    Alicante/Alacant.1Ámbito provincial (como Juzgado Marca Comunitaria-Ámbito Nacional).
    Castellón/Castello.1Ámbito provincial.
    Valencia.1Ámbito provincial.
    Extremadura

    Badajoz.1Ámbito provincial.
    Cáceres.1Ámbito provincial.
    Galicia

    A Coruña.1Ámbito provincial.
    Lugo.1Ámbito provincial.
    Ourense.1Ámbito provincial.
    Pontevedra.1Ámbito provincial.
    Madrid

    Madrid.1Ámbito provincial.
    Murcia

    Murcia.1Ámbito provincial.
    Navarra

    Navarra.1Ámbito provincial.
    País Vasco

    Álava.1Ámbito provincial.
    Guipúzcoa.1Ámbito provincial.
    Vizcaya.1Ámbito provincial.
    La Rioja

    La Rioja.1Ámbito provincial.
    Ciudad de Ceuta

    Ceuta.1Ámbito Ciudad Autónoma.
    Ciudad de Melilla

    Melilla.1Ámbito Ciudad Autónoma.
    Total52

    »
  • Cinco. Se añaden dos nuevas disposiciones transitorias, novena y décima, con la siguiente redacción:
    «



    Disposición transitoria novena.

    1.En tanto las comunidades autónomas respectivas no fijen la sede de los Juzgados de lo Penal, ésta se entenderá situada en donde se hubieran constituido los Juzgados de lo Penal correspondientes según lo dispuesto en el anexo VII de esta ley.
    2.En tanto las comunidades autónomas respectivas no fijen la sede de los Juzgados de lo Mercantil, ésta se entenderá situada en aquellas capitales de provincia o poblaciones que, tanto por ser núcleos en donde los procedimientos concursales son estadísticamente más frecuentes, como por tener atribuido el conocimiento exclusivo de determinadas competencias con exclusividad al resto, resulte así conveniente para el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional con respecto a los plazos procesales.
    »«



    Disposición transitoria décima.

    En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal y de lo Mercantil correspondientes a las nuevas circunscripciones territoriales creadas por esta ley, mantendrán su competencia los órganos judiciales que tuvieran a la entrada en vigor de la disposición, conociendo de los asuntos pendientes ante ellos hasta su definitiva conclusión.
    »
  • Seis. Se añade una disposición final única con la siguiente redacción:
    «



    Disposición final única.


    Facultad de desarrollo.El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta ley.
    »


  • Disposición adicional duodécima.

    Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    Disposición adicional decimotercera.

    Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Se modifica el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que pasa a tener la siguiente redacción:
    «Si el testigo fuere sordo, se nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.
    El nombrado prestará juramento a presencia del sordo antes de comenzar a desempeñar el cargo.
    »

    Disposición adicional decimocuarta.

    Reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.Se introducen la siguientes modificaciones en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:»
  • Dos. El artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:
    «

    Artículo 8.
    1.Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
    2.Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: 3.Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.
    Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.
    4.Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado.
    5.Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.
    6.Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
    Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
    »
  • Tres. El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:
    «

    Artículo 9.
    Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:»
  • Cuatro. El artículo 21.1 queda redactado de la siguiente forma:
    « 1.Se considera parte demandada:»
  • Cinco. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:
    «

    Artículo 37.
    1.Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.
    2.Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.
    3.La sentencia se notificará a las partes afectadas por la suspensión, que podrán interesar la extensión de sus efectos en los términos del artículo 111, o bien desistir del recurso. De no hacerlo, se llevará testimonio a los recursos suspendidos.
    »
  • Seis. El artículo 78.1 queda redactado de la siguiente forma:
    « 1.Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de este orden jurisdiccional conocen por el procedimiento abreviado de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.
    »
  • Siete. El artículo 80.2 queda redactado de la siguiente forma:
    « 2.La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.
    »
  • Ocho. El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:
    «

    Artículo 110.
    1.En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: 2.La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
    3.La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
    4.Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
    5.El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 6.Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
    7.El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.
    »
  • 9. Se añade una nueva disposición adicional séptima, con el siguiente texto:
    «



    Disposición adicional séptima.

    Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación.
    »


  • Disposición adicional decimoquinta.

    Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.Se añade un apartado 3 al artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con la siguiente redacción:
    « 3.En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
    Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.
    »

    Disposición adicional decimosexta.

    Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.La actual disposición adicional de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pasa a ser disposición adicional primera, y se añade a dicha ley una nueva disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:
    « 1.El Ministerio Fiscal contará con un sistema de información y una red de comunicaciones electrónicas plenamente integrados, a través de los cuales se asegurará eficazmente su unidad de actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución.
    2.El sistema de información y la red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal serán definidos y gestionados por los órganos competentes de la Fiscalía General del Estado. A estos efectos contarán con el soporte administrativo y tecnológico del Ministerio de Justicia.
    Las comunidades autónomas que hubiesen asumido competencias en materia de provisión de medios materiales para la Administración de Justicia participarán junto al Ministerio de Justicia en la dotación de los equipamientos informáticos del Ministerio Fiscal, con sujeción a lo dispuesto en este Estatuto Orgánico y a los acuerdos y resoluciones adoptados por la Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal.
    3.La red integrada de comunicaciones del Ministerio Fiscal garantizará: 4.La Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal, presidida por el Fiscal General del Estado, dictará instrucciones y criterios de obligado cumplimiento en todas las Fiscalías sobre la implantación, utilización, gestión y explotación de todos los sistemas informáticos y de comunicaciones electrónicas. La estructura, composición y funciones de esta Comisión Nacional, así como la organización, funcionamiento y características técnicas de la red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal, será establecida reglamentariamente, mediante real decreto.
    »

    Disposición adicional decimoséptima.

    Comunicaciones de los órganos judiciales a la autoridad gubernativa en relación con extranjeros.Los órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador.
    Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por la expulsión de los mismos del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.




    Disposición transitoria primera.


    Escala de Agentes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología.La Escala de Agentes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología, declarados a extinguir con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, permanecerán en dicha situación de «a extinguir» a su entrada en vigor y ejercerán funciones instrumentales y de apoyo, conforme se establezca en las relaciones de puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones correspondientes al Cuerpo de Auxilio Procesal.


    Disposición transitoria segunda.

    Regularización de situaciones administrativas.Los miembros de la carrera judicial, del Secretariado Judicial y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se vean afectados por el régimen de situaciones administrativas previstas en esta ley, deberán solicitar su regularización en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor. Si no lo hicieran en el plazo previsto, su regularización se realizará de oficio.


    Disposición transitoria tercera.

    Régimen transitorio de ascensos.El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá un procedimiento transitorio que permita la promoción de los actuales funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los Cuerpos superiores.
    Esta promoción interna se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.


    Disposición transitoria cuarta.

    Establecimiento de relaciones de puestos de trabajo.El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas procederán, en sus respectivos ámbitos, a la organización de las Oficinas judiciales y unidades administrativas en la forma establecida en esta ley, así como a la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo conforme a las normas y procedimientos contenidos en la misma.
    Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas, se procederá al acoplamiento de los funcionarios con destino definitivo en el ámbito territorial respectivo, mediante:Estos procesos se desarrollarán en el plazo máximo de 15 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.


    Disposición transitoria quinta.

    Régimen retributivo transitorio. 1.Hasta tanto se fije la cuantía de las nuevas retribuciones previstas en el título II del libro V de esta ley, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el resto de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia continuarán percibiendo las retribuciones previstas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales; en la Ley 17/1980, de 24 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; en el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula el complemento de destino de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicio de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia y en las demás normas retributivas vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
    2.Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, una vez publicada esta ley orgánica, fije transitoriamente para el año 2004 las cuantías y fecha de efectos de las retribuciones básicas y complementarias que procedan, en relación con los funcionarios a los que se refiere la disposición adicional cuarta de esta ley.
    3.Hasta tanto se produzcan los procesos de acoplamiento y nombramiento a que se refiere la disposición transitoria cuarta, se entenderá que los funcionarios siguen prestando servicio en sus actuales destinos.


    Disposición transitoria sexta.

    Procesos selectivos en curso y concursos de traslados.En tanto se realice el proceso de acoplamiento, no se convocarán procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos que se crean, garantizándose, en cualquier caso, la aprobación de oferta de empleo público en el año 2004.
    Aquellos procesos para el acceso al Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia que estuvieren en curso se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria.
    Los aspirantes que adquieran la condición de funcionario en los procesos selectivos a que se refiere el párrafo anterior pasarán a integrarse en el cuerpo o escala que corresponda de los que se establecen en esta ley, de conformidad con la titulación exigida para participar en los mismos.
    Durante igual período no se otorgarán con carácter general comisiones de servicio fuera del ámbito territorial del órgano competente para su concesión ni se concederán reingresos provisionales.
    Los concursos de traslados para la cobertura de puestos genéricos que se puedan convocar en el año 2004, tanto para los secretarios judiciales como para el resto de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales o del Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, respectivamente, se regirán por la normativa anterior que, a tal efecto, mantendrá su vigencia.
    A los funcionarios que hubiesen obtenido destino definitivo en los citados concursos les será de aplicación, para volver a concursar, el período mínimo establecido en los artículos 450 y 529 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


    Disposición transitoria séptima.

    Irretroactividad de disposiciones sancionadoras. 1.Para la tipificación de hechos o conductas que den lugar a responsabilidad disciplinaria así como las sanciones aplicables, se estará a lo dispuesto en esta ley orgánica a partir de su entrada en vigor, aplicándose el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, salvo que lo establecido en esta ley fuese más favorable al funcionario sometido a expediente disciplinario, a juicio del mismo.
    2.Los expedientes iniciados con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Régimen Disciplinario que se dicte en desarrollo de esta ley orgánica, se regirán, en cuanto a órganos competentes para su tramitación, procedimientos y recursos, por la normativa vigente en el momento de su iniciación.


    Disposición transitoria octava.

    Régimen transitorio para los Letrados del Consejo General del Poder Judicial.Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial que lleven más de 10 años en su cargo a la fecha de entrada en vigor de esta ley y hubieren sido nombrados con carácter temporal, continuarán en su destino hasta que venza el período correspondiente de su actual nombramiento, sin que puedan ser nuevamente prorrogados.


    Disposición transitoria novena.

    Régimen transitorio para los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.A la entrada en vigor de esta ley finalizará el mandato de todos aquellos Presidentes de Sala a los que se refiere el artículo 333 que llevaren desempeñando su cargo por más de cinco años. Los que hubieren sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que no hubieren desempeñado su cargo por más de cinco años finalizarán su mandato en el momento en que se cumpla dicho plazo computado desde la fecha de su nombramiento.


    Disposición transitoria décima.

    Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.Los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuada por la disposición adicional decimocuarta de esta ley orgánica, continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización.
    A los asuntos que se registren a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, les será de aplicación la distribución de competencias establecida por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la que se refiere el párrafo anterior.


    Disposición transitoria undécima.

    Régimen transitorio de los actuales Secretarios de Gobierno.Los actuales Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, continuarán desempeñando sus cargos hasta que por el Ministerio de Justicia se proceda al nombramiento de los Secretarios de Gobierno a que se refiere el artículo 464 de esta ley orgánica.
    Producido el nombramiento, cesarán en sus cargos actuales, quedando adscritos respectivamente al Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia en el que prestaban sus servicios, y serán destinados con carácter definitivo para ocupar la primera vacante que se produzca en el Tribunal o Audiencia al que estuvieran adscritos, salvo que hubieran obtenido con anterioridad otra plaza a su instancia mediante la participación en un concurso de traslados, en el que gozarán de preferencia por una sola vez para ocupar las vacantes que se produjeran en la localidad.
    En todo caso mantendrán su categoría personal.


    Disposición transitoria duodécima.

    Régimen transitorio aplicable a los expedientes disciplinarios abiertos a jueces o magistrados al momento de la entrada en vigor de esta ley.Los expedientes disciplinarios que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en tramitación seguirán regulándose por las disposiciones anteriores, salvo que las contenidas en esta ley resulten más favorables.


    Disposición transitoria decimotercera.

    Régimen transitorio de funcionarios interinos.Para garantizar que las necesidades del servicio de la Justicia queden suficientemente cubiertas, por las Administraciones competentes se procederá, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, a dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    Durante el citado período transitorio el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, procederán asimismo a regularizar la situación de los funcionarios interinos que estén efectivamente desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento expedido al efecto, así como la de aquellas personas que se encuentren en expectativa de nombramiento.


    Disposición transitoria decimocuarta.

    Derecho de opción de los funcionarios destinados en órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.Los funcionarios de las Administraciones públicas pertenecientes o integrados en cuerpos o escalas clasificados en los grupos B, C, D y E, a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública, y en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial, y sus correspondientes escalas, que en la fecha de entrada en vigor de esta ley estén desempeñando puestos de trabajo en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que no sean de nivel superior, y que se encuentren en situación de servicios especiales por el desempeño de dichos puestos, podrán optar entre permanecer en dicha situación o ser declarados en servicio activo de conformidad con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    Dicha opción se presentará por escrito ante el Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, y los funcionarios que la hayan ejercitado serán declarados en servicio activo con efectos desde dicha fecha. Los funcionarios que en el plazo señalado no ejercitasen el derecho de opción continuarán en la situación de servicios especiales, procediéndose a su regularización con arreglo a las previsiones de esta ley.


    Disposición transitoria decimoquinta.

    Régimen transitorio para el establecimiento de las oficinas judiciales.La determinación por cada Administración competente del diseño y organización de las oficinas judiciales radicadas en sus respectivos territorios, conforme a la estructura básica y en los términos establecidos en esta ley, se llevará a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de dichas Administraciones, debiendo en todo caso realizarse con la antelación suficiente que haga posible que la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento y nombramiento del personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de esta ley se lleven a cabo en los plazos establecidos en la misma.
    Hasta tanto se produzcan los citados procesos de acoplamiento y nombramiento, se entenderá que los funcionarios siguen prestando servicios en sus actuales destinos.


    Disposición transitoria decimosexta.

    Régimen aplicable a Jueces y Magistrados en excedencia forzosa.Los jueces y magistrados que, a la entrada en vigor de esta ley, se encontrasen en situación de excedencia forzosa en virtud de la redacción anterior de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán optar entre seguir en tal situación hasta agotar el plazo a que se refería dicho precepto, aplicándose en ese momento el régimen previsto en el actual apartado 3 del artículo 358 de la mencionada ley orgánica, o reingresar en la carrera sin agotar el referido plazo, con idéntica aplicación del citado apartado 3 del artículo 358 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


    Disposición transitoria decimoséptima.

    Régimen transitorio de los Magistrados del Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.Los magistrados que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica, se encuentren en servicio activo en el Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo, pasarán en ese momento a la situación de servicios especiales en la Carrera Judicial. Para hacer efectivos los derechos inherentes a esta nueva situación deberán obtener, mediante concurso reglado, plaza en propiedad en el plazo de tres años.
    Si durante el transcurso de este plazo cesaren o si transcurrido el mismo no hubieren obtenido plaza en propiedad, quedarán adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los términos que les sea de aplicación de entre los establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


    Disposición transitoria decimoctava.

    Régimen transitorio aplicable a los Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 1.En cualquier caso todos los Letrados del Consejo General del Poder Judicial que en la fecha de entrada en vigor de esta ley no se encontrasen en la situación de servicios especiales en su carrera o cuerpo de origen, pasarán a esta situación en dicho momento. Esta nueva situación tendrá la consideración de primer nombramiento a los efectos del artículo 146.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo aplicable, a partir de ese momento, el régimen de prórrogas que se prevé en dicho artículo.
    2.Si lo dispuesto en el apartado anterior afectase a funcionarios pertenecientes a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, la reserva de puesto de trabajo inherente a la situación de servicios especiales operará respecto de un puesto correspondiente a su categoría en la provincia en la que hubiesen prestado servicios antes de pasar a la situación de activo en el Consejo General del Poder Judicial o, a su elección, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Si lo dispuesto en el apartado anterior afectase a funcionarios pertenecientes a cualquier Administración pública u órgano constitucional, quedarán a disposición de los mismos cuando se produzca la extinción de la situación de servicios especiales, que les asignarán un puesto de trabajo de condiciones semejantes al que ocupaban cuando pasaron a desempeñar servicios en el Consejo General del Poder Judicial.




    Disposición derogatoria única.


    Derogación normativa.Quedan derogados:



    Disposición final primera.


    Desarrollo reglamentario.El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.


    Disposición final segunda.

    Adecuación de normas procesales.En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por esta ley.


    Disposición final tercera.

    Rango normativo.En esta ley orgánica tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones adicionales décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimosexta, así como la disposición transitoria décima.
    Por tanto,
    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
    Madrid, 23 de diciembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ